REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1180 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5574.
Asunto: conflicto aparente de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 006 Civil del Circuito de Bucaramanga, el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado 003 Penal Municipal de Bucaramanga con Funciones de Control de Garant�as.
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ib��ez Najar.
Bogot� D.C., veintis�is (26) de agosto de dos mil veintis�is (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del art�culo 5 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el siguiente
AUTO
I. ����� ANTECEDENTES
1. El 24 de julio de 2026, el se�or Sergio Fernando Garc�a Santander interpuso acci�n de tutela contra la Direcci�n Ejecutiva de Administraci�n de Justicia de Bucaramanga, con el fin de que se le concediera la protecci�n de sus derechos fundamentales de petici�n, debido proceso, igualdad y m�nimo vital, los cuales consider� vulnerados por la accionada al no dar respuesta de fondo a una solicitud de revisi�n de la retenci�n en la fuente aplicada en su n�mina para el mes de junio de 2026.[1]
2. Para fundamentar su solicitud, se�al� que, desde el 1 de julio de 2026, se desempe�a como Profesional Universitario Grado 16, adscrito al Despacho 005 del Tribunal Administrativo de Santander. Asimismo, expuso que, la Direcci�n Ejecutiva Seccional de Administraci�n Judicial de Bucaramanga le practic� una retenci�n en la fuente que considera desproporcionada. Al respecto, indic� que en el mes de mayo de 2026 el rubro retenido fue de $483.000, mientras que para los meses de junio y julio del mismo a�o las retenciones aplicadas alcanzaron las sumas de $1.570.000 y $1.750.000, respectivamente.[2] Por consiguiente, el 19 de junio de 2026, radic� una petici�n ante dicha entidad solicitando la revisi�n de la retenci�n en la fuente aplicada en su n�mina para el mes de junio de 2026. No obstante, a la fecha la Direcci�n no ha dado respuesta de fondo a su solicitud, ni ha corregido la liquidaci�n de la retenci�n en la fuente.
3. Por reparto, el conocimiento de la acci�n de tutela fue asignado al Juzgado 006 Civil del Circuito de Bucaramanga, el cual, mediante Auto del 24 de julio de 2026, declar� su falta de competencia para conocer de la acci�n de tutela y orden� la remisi�n del expediente a la Oficina Judicial de Bucaramanga para que este fuera sometido a reparto entre los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.[3] A juicio de la autoridad judicial, la acci�n de tutela debi� ser conocida en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en tanto, el numeral 6 del art�culo 1 del Decreto 333 de 2021 dispone que las acciones de tutela que se dirijan contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ser�n repartidas a dichos tribunales para su conocimiento en primera instancia.[4]
4. En cumplimiento de lo anterior, el proceso fue asignado al Tribunal Administrativo de Santander,[5] el cual, mediante Auto del 27 de julio de 2026 orden� remitir el expediente a la jurisdicci�n ordinaria.[6] El Tribunal concluy� que, atendiendo a las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021, carece de competencia para asumir el conocimiento de la acci�n de tutela pues el accionante se encuentra vinculado a la Rama Judicial, espec�ficamente como Profesional Universitario Grado 16, adscrito al Despacho 005 del Tribunal Administrativo de Santander y el numeral 8 del art�culo 1 de dicho decreto establece que las acciones de tutela que sean presentadas por funcionarios o empleados que pertenezcan o hayan pertenecido a la jurisdicci�n contenciosa administrativa deber�n ser conocidas por la jurisdicci�n ordinaria.[7]
5. Como resultado de lo anterior, el proceso fue asignado al Juzgado 003 Penal Municipal de Bucaramanga con Funciones de Control de Garant�as. Esta autoridad judicial, mediante Auto del 28 de julio de 2026, realiz� un llamado de atenci�n a la Oficina Judicial de Reparto de Bucaramanga por desatender la orden de remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, propuso conflicto negativo de competencia, respecto de la decisi�n del Juzgado Sexto Civil de Bucaramanga, y orden� remitir el asunto a esta Corporaci�n. El despacho judicial consider� que los �nicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, subjetivo y funcional consagrados en los art�culos 86 de la Constituci�n, 8 del t�tulo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, as� como el 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991. As� las cosas, advirti� que, en virtud del principio de conocimiento a prevenci�n, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga deb�a conocer del asunto.[8]
6. El 29 de julio de 2026, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.[9] El asunto fue repartido por la Sala Plena en sesi�n del 13 de agosto de 2026, y remitido el d�a siguiente al despacho para su sustanciaci�n.
II.����� CONSIDERACIONES
A. Sobre la funci�n de conflictos de competencia en materia de tutela
7. Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la soluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[10] Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporaci�n encargada de asumir el tr�mite;[11] o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci�n de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci�n de justicia.[12]
8. En la presente oportunidad, esta Sala se encuentra facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las tres autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicci�n Constitucional, carecen, desde una perspectiva org�nica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que est� autorizada para solucionar la colisi�n suscitada.
9. Ahora bien, de acuerdo con los art�culos 86 de la Constituci�n y 8� transitorio del t�tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen �nicamente tres factores de asignaci�n de competencia en materia de tutela, a saber:
(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes �a prevenci�n� los jueces con jurisdicci�n en el lugar donde (a) ocurre la vulneraci�n o la amenaza que motiva la presentaci�n de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (art�culos 86 de la Constituci�n y 37 del Decreto 2591 de 1991);[13]
(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicaci�n, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991),[14] y de (b) los �rganos de la Jurisdicci�n Especial para la Paz, cuya resoluci�n le corresponde al Tribunal para la Paz (art�culo 8� transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017);[15] y
(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnaci�n de un fallo de tutela, pues de ella �nicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condici�n de �superior jer�rquico correspondiente� del a quo (art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991).[16]
10. En lo que respecta �a las reglas de reparto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la aplicaci�n de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015,[17] las cuales fueron modificadas parcialmente por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025,[18] no autorizan a los jueces de tutela para abstenerse de conocer los asuntos que les son asignados, en la medida en que tales normas �nicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto de los casos, pero no hacen alusi�n a la competencia de las autoridades judiciales.[19] As� las cosas, al tener en cuenta que estos preceptos no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo. La Corte ha expresado que �en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente ser� remitido a aquella a quien se reparti� en primer lugar con el fin de que la acci�n de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales�.[20]
B. Caso concreto
11. En este caso, la Corte observa que se configura un conflicto aparente de competencia, pues tanto el Juzgado 006 Civil del Circuito de Bucaramanga, como el Tribunal Administrativo de Santander se apartaron del conocimiento de la acci�n de tutela con fundamento en las reglas de reparto. Por un lado, el Juzgado 006 Civil del Circuito de Bucaramanga advirti� que, como la acci�n constitucional estaba dirigida contra la Direcci�n Seccional de Administraci�n Judicial de Bucaramanga, carec�a de competencia conforme al numeral 6 del art�culo 1 del Decreto 333 de 2021. En consecuencia, advirti� que la autoridad judicial que resultaba competente era el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga. Por el otro, el Tribunal Administrativo de Santander manifest� que, conforme a las reglas de reparto, las acciones de tutela que sean presentadas por funcionarios o empleados que pertenezcan o hayan pertenecido a la jurisdicci�n contenciosa administrativa deber�n ser conocidas por la jurisdicci�n ordinaria. Finalmente, cabe resaltar que el Juzgado 003 Penal Municipal de Bucaramanga con Funciones de Control de Garant�as fue la autoridad judicial que propuso el conflicto de competencia respecto al Juzgado 006 Civil del Circuito de Bucaramanga. Dicha autoridad expres� que los �nicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, subjetivo y funcional consagrados en los art�culos 86 de la Constituci�n, 8 del t�tulo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, as� como el 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, advirti� que en virtud del principio de conocimiento a prevenci�n, el Juzgado 006 Civil del Circuito de Bucaramanga deb�a conocer del asunto.
12. En consecuencia, esta Corporaci�n considera que el Juzgado 006 Civil del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander no acreditaron el incumplimiento de alguno de los factores de competencia previstos en el Decreto 2591 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional. De manera que, aplicaron indebidamente las reglas de reparto para sustraerse de la obligaci�n de tramitar la acci�n de tutela promovida por el se�or Sergio Fernando Garc�a Santander contra la Direcci�n Ejecutiva de Administraci�n Judicial de Bucaramanga.
13. As� las cosas, la Corte considera que el asunto objeto de controversia debe ser conocido por el Juzgado 006 Civil del Circuito de Bucaramanga, por cuanto fue la primera autoridad judicial a la que se le asign� la acci�n de tutela interpuesta por el se�or Sergio Fernando Garc�a Santander contra la Direcci�n Ejecutiva de Administraci�n Judicial de Bucaramanga. Una conclusi�n contraria afectar�a gravemente la finalidad de la acci�n de tutela y comprometer�a la protecci�n pronta y efectiva de los derechos fundamentales.
14. Por tal raz�n, la Corte dejar� sin efectos el Auto del 24 de julio de 2026 proferido por el Juzgado 006 Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante el cual declar� su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y dispuso la remisi�n del expediente a la Oficina Judicial de Bucaramanga para que este fuera sometido a reparto entre los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. De igual manera, ordenar� que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar.
15. Por �ltimo, y dadas las particularidades de este caso que implicaron una sucesi�n de rechazos de competencia que prolongaron indebidamente el inicio del tr�mite de la acci�n de tutela, la Corte advertir� al Juzgado 006 Civil del Circuito de Bucaramanga y al Tribunal Administrativo de Santander que, en lo sucesivo, se abstengan de promover conflictos negativos de competencia o declararse incompetentes con fundamento en las reglas de reparto previstas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
III. �� DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DEJAR SIN EFECTOS la decisi�n adoptada en el Auto del 24 de julio de 2026, proferido por el Juzgado 006 Civil del Circuito de Bucaramanga, dentro de la acci�n de tutela promovida por el se�or Sergio Fernando Garc�a Santander contra la Direcci�n Ejecutiva de Administraci�n Judicial de Bucaramanga.
Segundo. REMITIR el expediente ICC-5574 al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar en relaci�n con la acci�n de tutela previamente referida.
Tercero. ADVERTIR al Juzgado 006 Civil del Circuito de Bucaramanga y al Tribunal Administrativo de Santander que se abstengan de declarar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decidan conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia.
�
Cuarto. Por la Secretar�a General de la Corporaci�n, COMUNICAR la decisi�n adoptada en esta providencia a la parte accionante y a las autoridades involucradas.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital ICC-5574, carpeta �2. Expediente�, archivo �010EscritoTutela.pdf�.
[2] Ibid.
[3] Expediente digital ICC-5574, archivo �007AutoFaltaCompetenciaCivilCto.pdf�.
[4] Ibid.
[5] Cabe aclarar que la orden de remitir el expediente de tutela al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga fue desatendida y este se reparti� al Tribunal Administrativo de Santander.
[6] Expediente digital ICC-5574, archivo �003AutoOrdenaEnviarJuzgados.pdf�.
[7] Ibid.
[8] Expediente digital ICC-5574, archivo �011AutoPlanteaConflicto2026-00182pdf�.
[9] Ibid., archivo �CorreoEnvioICC5574pdf�.
[10] Ante la inexistencia de una normatividad espec�fica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los art�culos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, adem�s de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicci�n Constitucional en materia de amparo, la cual est� conformada por todos los jueces de tutela del pa�s sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).
[11] Cfr., Corte Constitucional, Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.
[12] Cfr., Corte Constitucional, Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.
[13] Cfr., Corte Constitucional, Auto 158 de 2018.
[14] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.
[15] Cfr., Corte Constitucional, Auto 021 de 2018.
[16] Cfr., Corte Constitucional, Auto 046 de 2018.
[17] �Por medio del cual se expide el Decreto �nico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho�.
[18] �Por el cual se modifican los art�culos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, �nico Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acci�n de tutela�.
[19] Cfr., Corte Constitucional, autos 064 de 2018, 172 de 2018, 242 de 2019 y 398 de 2020. A este respecto, la Corte ha insistido en que por disposici�n expresa del par�grafo segundo del art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, �[l]as anteriores reglas de reparto no podr�n ser invocadas por ning�n juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia�.
[20] Cfr., Corte Constitucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020.